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A. 1597/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1597/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1597-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1597/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones posesorias que eventualmente puedan vincular entidades públicas

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1597 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6982

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia)

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. Antonio Ortiz Hernández (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, presentó “proceso declarativo posesorio por despojo” contra Jhon Jairo Hernández Guisao y el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia), con fundamento en los artículos 972 y siguientes del Código Civil y del 368 al 373 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). El demandante refirió que (i) es poseedor del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-4784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, ejerciendo dicha posesión con ánimo de señor y dueño; (ii) el señor Hernández Guisao promovió proceso de sucesión ante el juzgado demandado por el fallecimiento de Jesús Hernández, en el cual, se denunció como bien relicto el 50% del derecho de propiedad del inmueble, y se solicitó su embargo y secuestro; (iii) la diligencia de secuestro se practicó el 16 de septiembre de 2024; y (iv) el demandante intentó que su abogado fuera reconocido como parte interesada en el proceso de sucesión para oponerse al secuestro, no obstante, no fue posible[1].

 

2. En ese contexto, como pretensiones principales, el demandante definió como pretensiones: (i) “condenar a los demandados a restituir al demandante el [inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 007-4784 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba]”; (ii) “condenar a los demandados con multas entre (2) y diez (10) salarios mínimo legales mensuales vigentes por cada acto de perturbación o despojo”; (iii) “condenar a los demandados a pagar al demandante los perjuicios que le causó con el despojo de la posesión” estimado en $800.000 mensuales, cifra que equivale al arriendo del local y, (iv) “condenar a [los] demandado[s] en las costas”[2].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria Civil. El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita (Antioquia), quien lo rechazó por competencia mediante providencia del 9 de abril de 2024[3]. El juez consideró que, de conformidad con los fundamentos fácticos de la demanda, el demandante alegó ser poseedor con ánimo de señor y dueño de un bien inmueble ubicado en el municipio de Peque (Antioquia). Por ello, indicó que “la competencia para el asunto de la referencia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque Antioquia por el factor territorial, pues de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas, el bien inmueble se encuentra ubicado en dicho municipio y no consta dentro de la carpeta actuación de dicho juzgado, que se declare impedido para conocer del proceso, requisito sin ecuánime (SIC) para que este despacho asuma el conocimiento”[4].

 

4. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia)[5], autoridad judicial que, mediante Auto 16 de mayo de 2025, no asumió el conocimiento y lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Medellín (reparto)[6]. Argumentó que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el factor funcional, “dado que una de las partes demandadas (el Juzgado), es una entidad pública del orden [n]acional”[7]. Asimismo, en el mismo auto sobre el rechazo de competencia, la juez manifestó que “tenemos que el artículo 141 del Código General del Proceso, hace alusión a unas causales de recusación, donde la suscrita se encuentra incursa en el número 2 […]. Por lo anterior este despacho judicial no es competente para conocer del presente proceso judicial. Aunado a lo anterior, la demanda POSESORIA presentada, es contra este mismo despacho judicial, por lo que es una razón más para declararme impedida para conocer del presente asunto, argumento que es compartido por el mismo demandante en el acápite de procedimiento, cuantía y competencia”[8]. El asunto fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obra en el expediente ninguna actuación posterior en la jurisdicción ordinaria relacionada con un trámite de impedimento o recusación.

 

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto[9], el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante providencia del 28 de julio de 2025, el juez declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, formuló conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[10]. Afirmó que “[e]l demandante no ejerció el medio de reparación directa, ni la acción posesoria es asimilable a la ocupación temporal o permanente prevista en el artículo 140 del CPACA. Esto, por cuanto el actor no pretende que le sean reparados los daños patrimoniales y morales causados por una entidad pública. Lo que pide es que se le restituya el bien inmueble respecto del que alega la condición de poseedor”. Adicionalmente, indicó que “[l]a acción posesoria instaurada no se ajusta a los eventos reglados en la cláusula general de competencia de [esa] jurisdicción”. Por lo anterior, no es factible dar aplicación al contenido del artículo antes reseñado; al contrario, la figura se encuentra regulada íntegramente en el Código Civil. Señaló que “la Corte Constitucional en [A]uto 1350 [de 2024], al dirimir un conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados [006] Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) y [010] Administrativo de la misma ciudad, precisó en relación con las acciones posesorias, que son de competencia de la jurisdicción ordinaria civil”. Esa autoridad judicial fundó sus argumentos en los artículos 972 y 977 del Código Civil y 18.2 del CGP[11].

 

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 5 de agosto de 2025[12]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia), la cual versa sobre la competencia para conocer del “proceso declarativo posesorio por despojo” instaurado por Antonio Ortiz Hernández contra Jhon Jairo Hernández Guisao y el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia). Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer sobre acciones posesorias (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].

 

Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[16].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

 

10.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda posesoria presentada por Antonio Ortiz Hernández, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

10.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 4 y 5 supra).

 

4.     Reglas de competencia jurisdiccional para conocer de las acciones posesorias. Reiteración Auto 1541 de 2023

 

11. En el Auto 1541 de 2023[20], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “cuando se reclame la acción posesoria entre particulares y, eventualmente se vincule a una entidad pública, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 972 del Código Civil; 18.2 y 377 del Código General del Proceso”. La Sala Plena explicó que el artículo 972 del Código Civil regula las acciones posesorias para conservar o recuperar la posesión de un bien; el artículo 18.2 del CGP determina la competencia de los jueces civiles para conocer de dichas acciones entre particulares; y el artículo 377 del mismo estatuto señala el trámite procesal específico que debe seguirse para la tramitación de este tipo de pretensiones.

 

12. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluyó que “la figura de la posesión encuentra su génesis y trámite judicial en la normatividad civil, de ahí que no resulta factible dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. Asimismo, encontró que dicha controversia “no puede entenderse como un asunto sujeto al derecho administrativo; aún, cuando […] -eventualmente- se vincule una autoridad de derecho público”. Lo anterior, en la medida en que “se trata de una acción cuyo régimen se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado […]. Mientras […] en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción que permita identificar una regulación en esta materia, ni desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal”. En esos términos, la Sala Plena ha descartado que en estas controversias el criterio orgánico sea determinante para asignar la jurisdicción. Tales consideraciones han sido reiteradas en el auto 1350 de 2024.

 

5.     Caso Concreto

 

13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la causa judicial que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por dos razones. Primero, la discusión versa sobre la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-4784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba; la competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos radica en el juez civil de conformidad con el artículo 18.2 del CGP. Como se relató en las consideraciones, el régimen de la acción posesoria se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado, concretamente en la legislación civil. Mientras que, por el contrario, en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción que permita identificar una regulación en esta materia, ni desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal[21].

 

14. Segundo, conforme al artículo 27 del CGP, que regula la conservación y alteración de la competencia, la controversia no puede entenderse como un asunto sujeto al derecho administrativo, aun cuando se demande conjuntamente a una autoridad de derecho público y una persona natural. La vinculación de una autoridad pública (en este caso, administración judicial en representación del Juzgado Promiscuo Municipal de Peque) no altera la competencia del juez civil para conocer del asunto. Al estudiar un conflicto de jurisdicciones entre jueces civiles y administrativos (Auto 073 de 2022), esta Corporación estableció que “la sola vinculación de una entidad pública a un proceso civil no configura la pérdida de competencia de este”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del CGP. Por consiguiente, la competencia del asunto recae sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y así lo dispondrá la Sala en el resolutivo de esta decisión.

 

15. Ahora bien, en el Auto interlocutorio n.°190, el juez promiscuo municipal de Peque hizo referencia a un posible impedimento o recusación en atención al artículo 141.2 del CGP por dos razones: (i) haber conocido con anterioridad la decisión objeto de controversia y (ii) porque la demanda posesoria se dirige contra el mismo despacho judicial. No obstante, es necesario precisar que la juez únicamente realizó dicha manifestación en el auto que dispuso no asumir conocimiento del asunto y el argumento estuvo dirigido a sustentar su falta de competencia y la remisión a los jueces administrativos. En el expediente no obra registro de ninguna actuación ni gestión procesal tendiente a tramitar formalmente un impedimento o recusación. En este contexto, la Sala Plena devolverá el expediente CJU-6982 al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque para que, en ejercicio de sus competencias y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 140 y siguientes del CGP, tramite debidamente el impedimento que puso de presente.

 

Regla de decisión. Reiteración del Auto 1541 de 2023. “[C]uando se reclame la acción posesoria entre particulares y, eventualmente se vincule una entidad pública, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con los artículos 972 del Código Civil; 18.2 y 377 del Código General del Proceso.”[22].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer del proceso promovido por Antonio Ortiz Hernández contra Jhon Jairo Hernández Guisao y el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia).

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6982 al Juzgado Promiscuo Municipal de Peque (Antioquia) para que, en ejercicio de sus competencias y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso, tramite debidamente el impedimento que puso de presente en el Auto interlocutorio n.°190 y se continúe con el trámite en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Asimismo, el juez deberá comunicar la presente decisión a las partes, interesados y al Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] 006ED_002DemandaAnexospdf., pp 1-4

[2] Ib., 4-5

[3] 007ED_003AutoRechazaDemandpdf

[4] Ibidem.

[5] 009ED_005ConstanciaEnvioEnpdf

[6] 014ED_003f34AutoRemitePorCpdf., p.3

[7] Ib., 1-3

[8] Ib., 1-3

[9] 001ED_actajuz382025181pdfpdf

[10] 024Autodeclarafa_05001333303820250018pdf., p. 7

[11] Ib.

[12] 02CJU-6982 Correo Remisoriopdf

[13] 03CJU-6982 Constancia de Repartopdf

[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[18] Id.

 [19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[20] Expediente CJU-2715.

[21] La corte Constitucional en el Auto 1084 de 2021, adoptó una decisión idéntica en los procesos reivindicatorios que se encuentran regulados en el Código Civil, pese a que el extremo pasivo de la demanda era una entidad pública, sin embargo, por la naturaleza del asunto la competencia se asignó a la jurisdicción ordinaria civil

[22] Corte Constitucional. Auto 1541 de 2023.